Reglas de Operación

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, queda prohibida toda discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 1
El Mecanismo Nacional de Monitoreo (el “Mecanismo”) estará encargado de vigilar que la Convención sobre las Personas con Discapacidad (la “CDPD”) se aplique a cabalidad en todo el territorio mexicano por las autoridades federales y estatales correspondientes, de conformidad por lo dispuesto en el Artículo 33 numeral 2 de la CDPD.
Artículo 2
Para el funcionamiento del Mecanismo habrá un Consejo General (el “Consejo”) integrado por:
Artículo 3
El Consejo celebrará sesiones ordinarias una vez por año y extraordinarias cuando lo juzgue necesario el presidente de la CNDH o cualquiera de sus homólogos.
Artículo 4
El Consejo constituirá una Comisión de Gobierno (la “Comisión”), misma que actuará con el fin de vigilar que el Mecanismo lleve a cabo el efectivo monitoreo de la aplicación de la CDPD en el país a través de la CNDH y las homólogas estatales de ésta. Los integrantes de dicha Comisión los elegirá por votación el Consejo de entre sus miembros.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión será la encargada de realizar la convocatoria para las sesiones anuales del Consejo, misma que deberá hacerse mediante convocatoria previa con por lo menos 2 (dos) meses de antelación a la fecha de la sesión, debiendo también conducir ésta y elaborar, documentar y archivar las actas de dichas sesiones.
Artículo 5
Por acuerdo del Consejo, la Comisión se integrará de la siguiente forma:
Artículo 6
Los integrantes de la Comisión, a excepción de la Secretaría Ejecutiva, durarán en su encargo un periodo máximo de 2 (dos) años no prorrogables.
En caso de que cualquiera de los integrantes de la Comisión no pueda asistir a alguna de las sesiones, cada uno contará con un suplente que lo sustituirá en sus funciones y tendrán derecho a voz y voto, debiendo tener dichos suplentes un nivel mínimo de Sub-Secretario, Director General o su equivalente. Tal beneficio no es aplicable para la Secretaría Ejecutiva ni para los integrantes del Comité Técnico de Consulta.
Artículo 7
El Presidente será nombrado por el pleno del Consejo, siendo siempre uno de los miembros de éste.
Artículo 8
Corresponde al Presidente:
Artículo 9
El Vicepresidente será electo en los mismos términos y condiciones que el Presidente.
Artículo 10
Corresponde al Vicepresidente:
Artículo 11
La Secretaría Ejecutiva recaerá de manera permanente en la Dirección General de Atención a la Discapacidad de la CNDH, y ésta contará únicamente con voz.
Artículo 12
Además de las facultades previstas en los Artículos 4 y 16, le corresponde a la Secretaría Ejecutiva:
Artículo 13
Asimismo, los 4 (cuatro) Vocales Regionales serán nombrados por el pleno del Consejo en los mismos términos y condiciones que el Presidente y el Vicepresidente, contando también con voz y voto, y debiendo ser cada uno de éstos representante de una región del país de conformidad con la siguiente clasificación:
Organismos Públicos de Derechos Humanos (Por región)Zona Norte | Zona Este | Zona Oeste | Zona Sur |
---|---|---|---|
Baja California | Hidalgo | Aguascalientes | Campeche |
Baja California Sur | Estado de México | Colima | Chiapas |
Chihuahua | Morelos | Durango | Guerrero |
Coahuila | Querétaro | Guanajuato | Oaxaca |
Nuevo León | San Luis Potosí | Jalisco | Quintana Roo |
Sinaloa | Tlaxcala | Michoacán | Tabasco |
Sonora | Puebla | Nayarit | Veracruz |
Tamaulipas | Ciudad de México | Zacatecas | Yucatán |
Artículo 14
Corresponde a los Vocales Regionales:
Artículo 15
El Comité Técnico de Consulta será un cuerpo colegiado integrado por 7 (siete) miembros, de los cuales 5 (cinco) serán de Organizaciones de la Sociedad Civil y 2 (dos) expertos en la materia de derechos humanos, los cuales únicamente contarán con voz.
Los 5 (cinco) miembros de Organizaciones de la Sociedad Civil en su conjunto deberán representar el territorio nacional, y para ser consideradas para ocupar dicho encargo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- -Motriz
- -Auditiva
- -Visual
- -Cognitivo-Intelectual
- -Psico-Social
Los 2 (dos) expertos en la materia de derechos humanos, deberán reunir los siguientes requisitos:
La designación de dichos miembros se hará de conformidad con las reglas señaladas en la convocatoria que para tal efecto emita la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, quien hará la calificación de los expedientes de los que se postulen para tal efecto y enviará al Consejo Consultivo de la CNDH para que éste estudie y vote su designación.
Artículo 16
Corresponde al Comité Técnico de Consulta ser el encargado de emitir las opiniones que le solicite la Secretaría Ejecutiva, necesarias para coadyuvar con la solución de los asuntos que atienda la Comisión.
La emisión de dichas opiniones se deberá realizar de la siguiente manera:
Artículo 17
La Comisión trabajará en pleno, para hacer análisis, estudios o investigaciones específicas acordadas por el Pleno de la propia Comisión o por instrucción del Consejo. Asimismo, podrá designar delegados para atender asuntos concretos por su grado de especialización o por así resultar más conveniente en el desempeño de sus funciones.
Artículo 18
La Comisión sesionará, una vez cada 3 (tres) meses o con la periodicidad necesaria para atender los asuntos de su competencia. Al respecto, la sede no será fija sino que será itinerante y podrá variar de lugar cada vez que ésta sesione mediante previo acuerdo de la Comisión, la cual también deberá acordar los días y horas de la sesión.
Artículo 19
El quórum para que la Comisión pueda sesionar será de 7 (siete) de sus miembros y sólo podrá llevarse a cabo la sesión si se encuentra presente el Presidente, el Vicepresidente, o los Vocales, o sus respectivos suplentes de ser el caso. Si tras la primera convocatoria no se integra el quórum requerido, la Secretaría Ejecutiva convocará a sesión extraordinaria, misma que se celebrará con los miembros que a ésta asistan. La inasistencia de un miembro de la Comisión sin causa justificada a tres sesiones podrá motivar que el Consejo considere y acuerde la sustitución de éste.
Artículo 20
Durante las sesiones de la Comisión, la Secretaría Ejecutiva conducirá las mismas de la siguiente manera:
Artículo 21
Todo asunto sometido a la consideración de la Comisión, sea por alguno de sus miembros o por cualquier grupo, persona o instancia, deberá enviarse a la Secretaría Ejecutiva, cuando menos 3 (tres) días hábiles antes de la siguiente sesión para recibir proposiciones y ser incluidas en el orden del día respectivo.
Artículo 22
La Comisión conocerá de los asuntos de su competencia en orden de presentación, salvo acuerdo del Consejo o de la propia Comisión. El dictamen respectivo deberá rendirse, salvo caso excepcional, durante los 30 (treinta) días hábiles siguientes de haberse recibido.
Artículo 23
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos. Sin embargo, atendiendo a su integración y a la naturaleza de sus funciones, procurará resolver por consenso.
Artículo 24
En cada sesión se levantará un acta por la Secretaría Ejecutiva la que será firmada por los asistentes previa aprobación en la reunión inmediata posterior. Una copia del acta se enviará a los miembros del Consejo para el conocimiento de éstos.
Artículo 25
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Elaborar estándares y criterios de actuación para la realización de acciones de supervisión y seguimiento, frente a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los Estados y del Distrito
- b) En colaboración con los mecanismos estatales, diseñar y operar una base o matriz de datos que permita almacenar y analizar la información que se obtenga de las diversas instancias públicas requeridas.
- c) Proponer acuerdos
- d) de colaboración con el o los organismos gubernamentales que hayan sido designados para encargarse de la aplicación de la Convención o en su caso, con el Mecanismo de Coordinación que se establezca o designe para el mismo fin, con el propósito de definir estrategias y acciones de trabajo que faciliten la labor de supervisión y seguimiento de este mecanismo independiente y propicie así la participación en la promoción, orientación, asesoría en todo aquello que se relacione con la aplicación de la Convención.
- e) Recibir por conducto de las autoridades competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal en vía de colaboración, en forma oportuna, periódica y permanente, informes, datos estadísticos derivados de encuestas y registros de toda índole con que cuenten, así como documentación que acredite su labor, como resultado de la ejecución de políticas públicas, programas y acciones en asuntos de las PCD en el marco de la Convención.
Artículo 26
La Secretaría Ejecutiva convocará a la creación de un Comité de Ética (el “Comité”) y determinará su composición para resolver situaciones supervenientes relativas a la actuación de los miembros del Comité Técnico de Consulta, cuando éstos incurran en actos que puedan comprometer la imparcialidad de su desempeño. Dicho Comité será de carácter temporal y durará el tiempo que éste tarde en resolver la situación para la que fue convocado.
El actuar de los demás funcionarios del Mecanismo se atendrá a lo dispuesto por las leyes respectivas a nivel local y federal, según corresponda.
Artículo 27
Aquellas situaciones en las que se requiere la intervención del Comité, serán las siguientes:
Cada representante deberá divulgar los actuales y potenciales conflictos de intereses, incluyendo cada afiliación institucional que tenga, y que pueda significar un conflicto de intereses. Tal divulgación no implica o excluye una falta de corrección ética, no hacerlo será causa inapelable de expulsión.
Artículo 28
Cuando actúe con relación a una organización o persona concreta, el Comité deberá: