Reglas de Operación

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El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, queda prohibida toda discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 1

El Mecanismo Nacional de Monitoreo (el “Mecanismo”) estará encargado de vigilar que la Convención sobre las Personas con Discapacidad (la “CDPD”) se aplique a cabalidad en todo el territorio mexicano por las autoridades federales y estatales correspondientes, de conformidad por lo dispuesto en el Artículo 33 numeral 2 de la CDPD.

Artículo 2

Para el funcionamiento del Mecanismo habrá un Consejo General (el “Consejo”) integrado por:

  • a) El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (la “CNDH”);
  • b) Los presidentes de cada una de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos de los 31 Estados de la República Mexicana o, en su caso, de los titulares de la dependencia encargada de la protección de los derechos humanos en el Estado, y
  • c) El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal.
  • Artículo 3

    El Consejo celebrará sesiones ordinarias una vez por año y extraordinarias cuando lo juzgue necesario el presidente de la CNDH o cualquiera de sus homólogos.

    Artículo 4

    El Consejo constituirá una Comisión de Gobierno (la “Comisión”), misma que actuará con el fin de vigilar que el Mecanismo lleve a cabo el efectivo monitoreo de la aplicación de la CDPD en el país a través de la CNDH y las homólogas estatales de ésta. Los integrantes de dicha Comisión los elegirá por votación el Consejo de entre sus miembros.

    Asimismo, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión será la encargada de realizar la convocatoria para las sesiones anuales del Consejo, misma que deberá hacerse mediante convocatoria previa con por lo menos 2 (dos) meses de antelación a la fecha de la sesión, debiendo también conducir ésta y elaborar, documentar y archivar las actas de dichas sesiones.

    Artículo 5

    Por acuerdo del Consejo, la Comisión se integrará de la siguiente forma:

  • I. Un Presidente;
  • II. Un Vicepresidente;
  • III. Una Secretaría Ejecutiva;
  • IV. Cuatro Vocales Regionales;
  • V. Un Comité Técnico de Consulta.
  • Artículo 6

    Los integrantes de la Comisión, a excepción de la Secretaría Ejecutiva, durarán en su encargo un periodo máximo de 2 (dos) años no prorrogables.

    En caso de que cualquiera de los integrantes de la Comisión no pueda asistir a alguna de las sesiones, cada uno contará con un suplente que lo sustituirá en sus funciones y tendrán derecho a voz y voto, debiendo tener dichos suplentes un nivel mínimo de Sub-Secretario, Director General o su equivalente. Tal beneficio no es aplicable para la Secretaría Ejecutiva ni para los integrantes del Comité Técnico de Consulta.

    Artículo 7

    El Presidente será nombrado por el pleno del Consejo, siendo siempre uno de los miembros de éste.

    Artículo 8

    Corresponde al Presidente:

  • I. Dar el seguimiento correspondiente a los acuerdos tomados en las sesiones;
  • II. Representar a la Comisión, cuando ésta así lo determine, y
  • III. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, así como de la Legislación Nacional e Internacional que en materia de derechos humanos exista, en estricto apego al objeto de la Comisión.
  • Artículo 9

    El Vicepresidente será electo en los mismos términos y condiciones que el Presidente.

    Artículo 10

    Corresponde al Vicepresidente:

  • I. Asistir al Presidente en el seguimiento correspondiente a los acuerdos tomados en las sesiones;
  • II. Representar a la Comisión, cuando ésta así lo determine, y
  • III. Conjuntamente con el Presidente, velar por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, así como de la Legislación Nacional e Internacional que en materia de derechos humanos exista, en estricto apego al objeto de la Comisión.
  • Artículo 11

    La Secretaría Ejecutiva recaerá de manera permanente en la Dirección General de Atención a la Discapacidad de la CNDH, y ésta contará únicamente con voz.

    Artículo 12

    Además de las facultades previstas en los Artículos 4 y 16, le corresponde a la Secretaría Ejecutiva:

  • I. Citar a las sesiones a los miembros de la Comisión, cuando menos con 1 (un) mes de anticipación a la fecha de reunión, proporcionándoles previamente el orden del día respectivo;
  • II. Conducir las sesiones de la Comisión en los términos del Artículo 21;
  • III. Fungir como gestor de la Comisión ante las distintas instancias de gobierno;
  • IV. Solicitar opinión técnica al Comité Técnico de Consulta;
  • V. Llevar el archivo de la Comisión, y
  • VI. En general, ser el elemento central de apoyo técnico de la Comisión.
  • VII. Las demás que se estimen necesarias.
  • Artículo 13

    Asimismo, los 4 (cuatro) Vocales Regionales serán nombrados por el pleno del Consejo en los mismos términos y condiciones que el Presidente y el Vicepresidente, contando también con voz y voto, y debiendo ser cada uno de éstos representante de una región del país de conformidad con la siguiente clasificación:

    Organismos Públicos de Derechos Humanos (Por región)

    Zona Norte Zona Este Zona Oeste Zona Sur
    Baja California Hidalgo Aguascalientes Campeche
    Baja California Sur Estado de México Colima Chiapas
    Chihuahua Morelos Durango Guerrero
    Coahuila Querétaro Guanajuato Oaxaca
    Nuevo León San Luis Potosí Jalisco Quintana Roo
    Sinaloa Tlaxcala Michoacán Tabasco
    Sonora Puebla Nayarit Veracruz
    Tamaulipas Ciudad de México Zacatecas Yucatán

    Artículo 14

    Corresponde a los Vocales Regionales:

  • I. Asistir a la Secretaría Ejecutiva en sus labores a nivel regional;
  • II. Ser el punto de contacto del Mecanismo en la región que represente durante el tiempo de su encargo;
  • III. Recopilar y administrar la información sobre la situación de los derechos de las personas con discapacidad en la región asignada, y
  • IV. Supervisar regionalmente la implementación de la CDPD así como la aplicación de los acuerdos que el Consejo adopte.
  • Artículo 15

    El Comité Técnico de Consulta será un cuerpo colegiado integrado por 7 (siete) miembros, de los cuales 5 (cinco) serán de Organizaciones de la Sociedad Civil y 2 (dos) expertos en la materia de derechos humanos, los cuales únicamente contarán con voz.

    Los 5 (cinco) miembros de Organizaciones de la Sociedad Civil en su conjunto deberán representar el territorio nacional, y para ser consideradas para ocupar dicho encargo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • I. Preferentemente pertenecer a Redes o Confederaciones de Organizaciones de Personas con Discapacidad y/o Asociaciones enfocadas a la defensa de las personas con discapacidad;
  • II. Representativa de la totalidad de tipos de discapacidad, a saber:
    • -Motriz
      -Auditiva
      -Visual
      -Cognitivo-Intelectual
      -Psico-Social
  • III. Tener por lo menos 5 (cinco) años de haberse constituido como persona moral, y
  • IV. Haber sido beneficiaria de algún tipo de financiamiento internacional o nacional por lo menos una vez, debiendo comprobar lo anterior o, en su defecto, demostrar experiencia en la procuración de fondos y buena administración de éstos.
  • Los 2 (dos) expertos en la materia de derechos humanos, deberán reunir los siguientes requisitos:

  • I. Ser especialistas en derechos humanos;
  • II. Tener obra escrita sobre el tema;
  • III. Tener grado de Maestro o Doctor por una institución académica, ya sea nacional o extranjera, y
  • IV. Gozar de buena reputación.
  • La designación de dichos miembros se hará de conformidad con las reglas señaladas en la convocatoria que para tal efecto emita la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, quien hará la calificación de los expedientes de los que se postulen para tal efecto y enviará al Consejo Consultivo de la CNDH para que éste estudie y vote su designación.

    Artículo 16

    Corresponde al Comité Técnico de Consulta ser el encargado de emitir las opiniones que le solicite la Secretaría Ejecutiva, necesarias para coadyuvar con la solución de los asuntos que atienda la Comisión.

    La emisión de dichas opiniones se deberá realizar de la siguiente manera:

  • I. La Secretaria Ejecutiva deberá enviar el proyecto para opinión a los miembros del Comité Técnico de Consulta, para que lo analicen y emitan su opinión, de manera colegiada.
  • II. Si el trámite de la solicitud de opinión no es urgente, el Comité contará con un máximo de 30 (treinta) días naturales para rendir su opinión, contados a partir de la recepción del proyecto. En caso de que la solicitud de opinión sea urgente, el Comité contará con un plazo máximo de 10 (diez) días naturales para emitir su opinión, contados a partir de la recepción del proyecto.
  • III. Una vez distribuido el proyecto, los miembros del Comité prepararán su opinión y la remitirán a la Secretaria Ejecutiva. En todos los casos se procurará obtener una opinión conjunta avalada por consenso.
  • Artículo 17

    La Comisión trabajará en pleno, para hacer análisis, estudios o investigaciones específicas acordadas por el Pleno de la propia Comisión o por instrucción del Consejo. Asimismo, podrá designar delegados para atender asuntos concretos por su grado de especialización o por así resultar más conveniente en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 18

    La Comisión sesionará, una vez cada 3 (tres) meses o con la periodicidad necesaria para atender los asuntos de su competencia. Al respecto, la sede no será fija sino que será itinerante y podrá variar de lugar cada vez que ésta sesione mediante previo acuerdo de la Comisión, la cual también deberá acordar los días y horas de la sesión.

    Artículo 19

    El quórum para que la Comisión pueda sesionar será de 7 (siete) de sus miembros y sólo podrá llevarse a cabo la sesión si se encuentra presente el Presidente, el Vicepresidente, o los Vocales, o sus respectivos suplentes de ser el caso. Si tras la primera convocatoria no se integra el quórum requerido, la Secretaría Ejecutiva convocará a sesión extraordinaria, misma que se celebrará con los miembros que a ésta asistan. La inasistencia de un miembro de la Comisión sin causa justificada a tres sesiones podrá motivar que el Consejo considere y acuerde la sustitución de éste.

    Artículo 20

    Durante las sesiones de la Comisión, la Secretaría Ejecutiva conducirá las mismas de la siguiente manera:

  • I. Informar sobre el orden del día;
  • II. Dirigir los debates mediante la elaboración y control de una lista de intervenciones;
  • III. Conceder el uso de la palabra; y
  • IV. Elaborar y archivar las actas correspondientes.
  • Artículo 21

    Todo asunto sometido a la consideración de la Comisión, sea por alguno de sus miembros o por cualquier grupo, persona o instancia, deberá enviarse a la Secretaría Ejecutiva, cuando menos 3 (tres) días hábiles antes de la siguiente sesión para recibir proposiciones y ser incluidas en el orden del día respectivo.

    Artículo 22

    La Comisión conocerá de los asuntos de su competencia en orden de presentación, salvo acuerdo del Consejo o de la propia Comisión. El dictamen respectivo deberá rendirse, salvo caso excepcional, durante los 30 (treinta) días hábiles siguientes de haberse recibido.

    Artículo 23

    La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos. Sin embargo, atendiendo a su integración y a la naturaleza de sus funciones, procurará resolver por consenso.

    Artículo 24

    En cada sesión se levantará un acta por la Secretaría Ejecutiva la que será firmada por los asistentes previa aprobación en la reunión inmediata posterior. Una copia del acta se enviará a los miembros del Consejo para el conocimiento de éstos.

    Artículo 25

    La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  • I. Ejecutar y supervisar el adecuado cumplimento de los acuerdos tomados por el Consejo respecto al Mecanismo;
  • II. Monitoreo constante, mediante la Secretaría Ejecutiva, de la incidencia de los actos de discriminación a personas con discapacidad y demás relacionados con la seguridad de éstas, que se cometan en las instalaciones de los diversos órganos del gobierno federal y estatales, según corresponda;
  • III. Promover los estudios necesarios y desarrollar las acciones pertinentes para la prevención y auxilio en caso de discriminación de las personas con discapacidad;
  • IV. Crear o desarrollar los mejores canales de comunicación y relación con y entre las dependencias de gobierno federal y estatal, para el cumplimiento de su cometido;
  • V. Informar de sus actividades al Consejo cada vez que éste se reúna o lo solicite, por lo menos cada 6 (seis) meses;
  • VI. Monitorear la Aplicación de la Convención, mediante el diseño y expedición de instrumentos de supervisión y seguimiento, que permitan:
    • a) Elaborar estándares y criterios de actuación para la realización de acciones de supervisión y seguimiento, frente a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los Estados y del Distrito
    Federal, con el propósito de que las mismas resulten uniformes, homogéneas, expeditas y suficientes para el cumplimiento de esta labor.
      b) En colaboración con los mecanismos estatales, diseñar y operar una base o matriz de datos que permita almacenar y analizar la información que se obtenga de las diversas instancias públicas requeridas.
      c) Proponer acuerdos
      d) de colaboración con el o los organismos gubernamentales que hayan sido designados para encargarse de la aplicación de la Convención o en su caso, con el Mecanismo de Coordinación que se establezca o designe para el mismo fin, con el propósito de definir estrategias y acciones de trabajo que faciliten la labor de supervisión y seguimiento de este mecanismo independiente y propicie así la participación en la promoción, orientación, asesoría en todo aquello que se relacione con la aplicación de la Convención.
      e) Recibir por conducto de las autoridades competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal en vía de colaboración, en forma oportuna, periódica y permanente, informes, datos estadísticos derivados de encuestas y registros de toda índole con que cuenten, así como documentación que acredite su labor, como resultado de la ejecución de políticas públicas, programas y acciones en asuntos de las PCD en el marco de la Convención.
  • VII. Celebrar reuniones de evaluación y retroalimentación con los responsables de las áreas operativas competentes del Gobierno Federal y en su caso, de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, que en cumplimiento de la CDPD diseñen o ejecuten políticas públicas, programas o acciones en beneficio de los derechos de las PCD.
  • VIII. A solicitud del Consejo, impulsar acuerdos de colaboración con el Congreso de la Unión, congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en vía de colaboración, con las cámaras de diputados y de senadores, respectivamente, y homólogas del resto de los órganos legislativos en el país, para propiciar la permanente armonización legislativa con la CDPD, en cumplimiento a lo dispuesto por dicho instrumento internacional.
  • IX. Mantener un diálogo directo y periódico con los integrantes del Comité de expertos de la CDPD, que permita la retroalimentación de las partes, orientada al cumplimiento de su labor de mecanismo de supervisión de la Convención.
  • X. Las demás que se desprenden de la naturaleza de su encomienda y que sean necesarias para su funcionamiento.
  • Artículo 26

    La Secretaría Ejecutiva convocará a la creación de un Comité de Ética (el “Comité”) y determinará su composición para resolver situaciones supervenientes relativas a la actuación de los miembros del Comité Técnico de Consulta, cuando éstos incurran en actos que puedan comprometer la imparcialidad de su desempeño. Dicho Comité será de carácter temporal y durará el tiempo que éste tarde en resolver la situación para la que fue convocado.

    El actuar de los demás funcionarios del Mecanismo se atendrá a lo dispuesto por las leyes respectivas a nivel local y federal, según corresponda.

    Artículo 27

    Aquellas situaciones en las que se requiere la intervención del Comité, serán las siguientes:

  • I. Responsabilidad por Conducta – Los representantes de las organizaciones y los expertos académicos serán responsables por su propia conducta, por la asistencia a las reuniones, la participación en las actividades programadas y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la encomienda, así como evaluar periódicamente la calidad de su propia actuación.
  • II. Conflicto de Intereses – Los representantes de una organización y los expertos académicos pondrán los fines del mecanismo antes que los de sus organizaciones. Ha de privilegiarse siempre el interés superior del Mecanismo, por encima de los deseos y las intenciones individuales. Ningún representante o experto académico deberá participar en decisiones relativas a asuntos que le puedan beneficiar directamente a él o a la institución que representa.
  • Cada representante deberá divulgar los actuales y potenciales conflictos de intereses, incluyendo cada afiliación institucional que tenga, y que pueda significar un conflicto de intereses. Tal divulgación no implica o excluye una falta de corrección ética, no hacerlo será causa inapelable de expulsión.

    Artículo 28

    Cuando actúe con relación a una organización o persona concreta, el Comité deberá:

  • I. Propiciar un diálogo a fondo con la organización o persona en cuestión, analizando las razones expuestas por ésta. Como fruto de ese diálogo, el Comité podrá sugerir acciones específicas a fin de resolver el conflicto, atendiendo siempre al Reglamento del Mecanismo, así como a los principios rectores y los postulados de la propia CDPD.
  • II. Cuando existan dificultades, fallas o incumplimiento en el desempeño de las funciones de los representantes de una organización o de los expertos académicos dentro del Mecanismo; cuando se produzca una falta reiterada o incumplimiento de las sugerencias realizadas, el Comité podrá dar a conocer al pleno del Mecanismo, los motivos de dichas sugerencias a esa persona u organización.
  • III. En el caso extremo de producirse una falta grave o un reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los representantes de las organizaciones o los expertos académicos, el Comité notificará las posibles sanciones, incluida la expulsión de la organización o persona en cuestión al pleno del Mecanismo, que deberá ratificar la decisión.